HORACIO ANDALUZ
El colaborador de Página Siete Franz Barrios González sostiene que “el párrafo II del artículo 196 [se] refiere a la preferencia con la cual el Tribunal Constitucional aplicará su criterio de interpretación, que a decir del tenor literal de su texto es la voluntad del constituyente” (“La función interpretativa del Tribunal Constitucional”). No es así.
El artículo 196.II es una cláusula de interpretación: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. No dice que preferirá un criterio al otro, sino que preferirá ambos: “con preferencia” uno “así como” el otro, que es lo mismo que “con preferencia” uno “y” el otro.
La determinación de su significado jurídico es más compleja que la lectura de su texto. Si ambos criterios deben aplicarse “con preferencia”, entonces otros criterios también pueden aplicarse, pero sin tal carácter preferente. Por su contenido, “con preferencia” no es una prohibición, sino un permiso: autoriza a servirse de otros criterios, frente a los cuales tienen preferencia los mencionados en la cláusula. Por tanto, la cláusula de interpretación no confina a la aplicación de sus criterios, sino que obliga al Tribunal a justificar su inaplicación, cuando existan razones excluyentes para hacerlo (razones que justifiquen que, a pesar de inaplicarlos, no está incumpliendo la Constitución). Hasta aquí se extiende su sentido normativo.
Que esto complejiza la labor del Tribunal, es un hecho: es el costo de haber direccionado desde la Constitución su capacidad interpretativa. Pero que es eso lo que le toca hacer, es también un hecho: del custodio de la Constitución no se espera que la custodie incumpliéndola. Y que es esto lo que hasta el momento no ha efectuado, es otro hecho: (1) En unos pocos casos, el Tribunal ha dicho inaplicar el artículo 196.II con la cobertura del artículo 256.II, que no es alternativa al primero, sino expresión de la vocación existencial de la Constitución: garantizar el ejercicio de los derechos, de lo que el artículo 196.II es tan sólo instrumento.
Más allá del lenguaje, el acto interpretativo, como tal, es metodológicamente correcto, porque tiene apoyatura en la relación de medios a fines que vincula a ambos artículos (por todas, STC 773/2011 RAC).
(2) En menos casos aun, los disidentes con la mayoría han justificado sus votos en la insuficiencia de la cláusula de interpretación. La diferencia con el supuesto anterior es solamente retórica. También aquí aplican el artículo 256.II, aunque sin citarlo. Por tanto, también aquí el acto interpretativo en sí mismo, velado por el texto, es acertado (por todos, voto disidente a la STC 270/2011 RAC).
(3) Pero en la mayoría de los casos, la cláusula de interpretación simplemente ha sido pasada de largo: el Tribunal no justifica que sus decisiones estén fundamentadas en sus criterios, ni justifica tampoco que se fundamenten en otros.
Horacio Andaluz Vegacenteno tiene una Maestría en Derecho Constitucional otorgada por la Escuela de Leyes de Harvard.
Tomado de paginasiete.bo