Derecho

Por CIRO AÑEZ 

La acción popular como garantía constitucional se encuentra consagrada en los arts. 135 y 136 de la Constitución boliviana; sin embargo, dicha acción tutelar en los diferentes países no cuentan con los mismos objetos, finalidades y propósitos.

De esta manera, haremos una comparación entre Perú, Colombia y Bolivia sobre esta interesante institución jurídica.

En Perú (art. 200 num. 5 de la Constitución peruana y arts. 75 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano), la acción popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emane; por lo tanto, tutela la defensa sobre jerarquía normativa de la Constitución o de la ley, es decir es un proceso constitucional de tipo jurisdiccional encargado de control constitucional y legal, contra las normas reglamentarias o administrativas contrarias a la Constitución y a la ley.

En Bolivia a diferencia de Perú, la acción popular constituye una acción de defensa para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados, lo cual implica que guarda cierta similitud con Colombia (art. 88 de la Constitución colombiana).

En ese sentido, aprovecho la ocasión como coautor del libro colectivo “Código Procesal Constitucional de Bolivia” (Editorial Kipus, 2014) para aclarar la pág. 108 de dicha obra, que los procesos constitucionales se podrían clasificar de la siguiente manera: 1) Aquellos que tutelan la dignidad de la persona y los derechos derivados de ella, como ser: acción de libertad (arts. 46 y sgtes del Código Procesal Constitucional - CPCo -), amparo constitución (arts. 51 y sgtes del CPCo), acción de protección de la privacidad (arts. 58 y sgtes del CPCo), acción de cumplimiento (arts. 64 y sgtes del CPCo) y la acción popular (arts. 68 y sgtes del CPCo); y, 2) Aquellos de tutelan la defensa sobre jerarquía normativa de la Constitución o de la ley; entre éstos se encuentran: la acción de inconstitucionalidad abstracta (arts. 74 y siguientes del CPCo) y concreta (arts. 79 y sgtes. del CPCo), además del proceso constitucional sobre conflicto de competencia (arts. 85 y sgtes. del CPCo).

Dentro del ámbito de protección de la acción popular en Bolivia, se encuentran los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores, derechos de las personas con discapacidad, derecho a la paz, etc.

Sin embargo, las diferencias entre la acción popular de Colombia con la de nuestro país, gravita en el hecho de que la acción popular colombiana posee un carácter preventivo y dentro de aquel ámbito de protección (a diferencia de nosotros), ésta incluye la moral administrativa.

La Moralidad Administrativa fue consagrada en el artículo 209 de la Constitución colombiana como un principio de la función pública, así mismo en el mencionado texto constitucional se estableció como derecho colectivo.

La Corte Constitucional colombiana mediante Sentencia No T-S03 de 1994, definió la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social, a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos.

La moralidad administrativa es actualmente considerada en Colombia como un principio constitucional que debía ser aplicado como consecuencia del alcance cualitativo del Estado Social de Derecho, que impone otra manera de interpretar el derecho disminuyendo la importancia sacramental del texto legal, pues el Estado de Derecho es bastante más que un mecanismo formal resuelto en una simple legalidad; es una inequívoca proclamación de valores supralegales y de su valor vinculante directo.

Paralelamente a los aportes de la Corte Constitucional colombiana al desarrollo conceptual de la moralidad administrativa como derecho colectivo, el Consejo de Estado también comenzó a estructurar una línea jurisprudencial sobre el tema, definiendo la moralidad administrativa como el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones.

De allí que la moralidad administrativa presenta dos diferentes rangos normativos: 1) como principio de la función administrativa; y, 2) como derecho de naturaleza colectiva, dejando en claro que no toda ilegalidad supone una inmoralidad y, en esa misma relación lógica, no toda inmoralidad presupone, necesariamente, una ilegalidad; por ende, es posible que ciertas acciones desconozcan fundamentos éticos o morales – en términos de la función administrativa-, pero no necesariamente constituyan el quebrantamiento de una disposición de rango legal.

De esta manera, en Colombia los ciudadanos que detecten una anomalía en la función pública (Ej.: situaciones donde no se hubieran cumplido las normas de contrataciones públicas o los procedimientos a los cuales debe someterse todo servidor público, etc.), podrían defender el patrimonio nacional y la moralidad pública incoando una acción popular.

Esta situación debería llamarnos a la reflexión para considerar la inclusión de la moralidad administrativa dentro del ámbito de protección de la acción popular en nuestra legislación dada su importante y necesaria utilidad práctica teniendo en cuenta que guarda estrecha relación con el recto proceder de las instituciones estatales y por ende se perfila como un instrumento importante en la lucha contra la corrupción, razón por la cual es indispensable trabajar en la creación del ambiente político necesario para lograr la aprobación de iniciativas tendientes a fortalecer esta institución jurídica; y, en especial como ya se dijo, porque existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas.

Roberto Laserna

En un anterior artículo señalamos que la Ley de Imprenta tiene por objeto regular la publicación de ideas, cualquiera que sea el medio a través del cual se transmiten o comunican los signos, y cualquiera que sea la persona que lo haga. Se trata de una norma que obliga y defiende a cualquier ciudadano. Estas conclusiones emergen de la propia ley, que se inicia justamente proclamando el derecho de todos a publicar sus pensamientos sin previa censura, señalando como primer responsable al autor de la publicación. De hecho, especifica también que, conocido el autor, es el único responsable ya que “la responsabilidad no es conjunta ni mancomunada sino sucesiva” (Art. 2).

CIRO AÑEZ

 Los países democráticos adoptan leyes que prohíben o imponen severas restricciones al empleo y el trabajo de los niños, especialmente impulsados y guiados por las normas establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Sin embargo, pese a dichos esfuerzos, el trabajo infantil continúa existiendo de forma masiva y en ocasiones tiene lugar en condiciones deplorables. Uno de los principales ideales es la eliminación total del trabajo infantil como objetivo último de las políticas y que establezca las consiguientes medidas para lograrlo, y en la que se determinen y prohíban de manera explícita las peores formas de trabajo infantil que se han de eliminar como prioridad.

JOSÉ LUIS SANTIESTEVAN

En la vida pública el derecho a la libertad de expresión e información es un derecho fundamental de la persona y constituye una garantía para tomar conocimiento pleno de la administración de un Estado.

El trabajo del periodismo, en la vida formal, nace con el Estado Republicano, así, la primera Constitución de 1826, estableció en su artículo 145: Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra, o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.